do que los demandantes tenian estipulado espresamente que en caso de reclamaciones se obligaban 4 sostenerlas y dirimilas ante sus cónsules; por las repuestas juradas del capitan se vé que no ha habido tal convenio, y aun suponiendo que se hubiese pactado que las dirmiria con arreglo á las leyes inglesas, es del caso ocurrente el de la excepcion que se justifica por el artículo citado, y que reglamentase sobre jurisdiccion sería nula para ante los tribunales argentinos toda estipulacion en contrario. 4° Que es además un principio de derecho internacional que los cónsules no ejercen autoridad judicial alguna, sinó la que se les consiente espresamente en el lugar en que funcionan, y no se ha alegado que la tenga el Cónsul Inglés, antes por el contrario, los Cónsules en Ingluterra no tienen autoridad judicial alguna como lo acredita D, Andrés Bello en su obra Derecho de Gentes, capítulo VII, párrafo 2, de que se deduce que el derecho que sereclama ni podria hacerse efectivo en caso de negarse ú entender las autoridades locales. 5" Que segun el inciso 10, artículo 2° de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, corresponde á estos conocer sobre cumplimiento de las obligaciones entre el capitan y tripulantes. Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar ú la deelinatoria solicitada y en su consecuencia comparezcan las partes el Mártes próximo á las dos de la tarde al juicio verbal decretado. Repónganse los sellos y hágase saber original.
Isidoro Albarracin.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Córte :
La pretension de establecer en favor de los Cónsules estrangeros una jurisdiccion preferente á la de los tribunales
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:106
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