racteres esenciales lel derecho de D. Leandro García haciendo constar que por derecho de ubicar se entendía el de pedir la entrega de los inmuebles en el punto indicado por el denunciante; que el título original no consignaba ninguna condición especial de los terrenos, salvo la de que perteneciesen a la Provincia; y que el único extremo a probar por el actor era que fuesen fiscales los terrenos pedidos.
Que en cumplimiento de esa sentencia la Provincia escrituró a favor de García en 25 de febrero de 1909, 177 hs., 49 as., 77 cas., no pudiendo dar la posesión sino de 108 hs., 70 as., 65 cas.
Que D. Leandro García consiguió reivindicar dos fracciones; una de 12 hs., 84 as., 72 cas. y otra de 27 hs., 1 a., 88 cas., es decir que en total recibió 146 hs., 61 as., 58 cas. y 58 deos. cuadrados. Hay pues un saldo de 82 hs., 88 as., 75 cas. y 42 deos. a favor de sus representados y que éstos reclaman en el presente juicio.
Que la Provincia de Buenos Aires es propietaria de una fracción de terreno situada en el Partido de La Plata, a inmediaciones del Pueblo Dique N" 1, con los linderos que indica el croquis que adjunta, en la que sus mandantes consideran que debe serles ubicada la diferencia que tienen a su favor, en los términos de la sentencia de Fallos: 108, 183 y en la forma representada en el plano mencionado.
Que los terrenos cuya escrituración se demanda no tienen ninguno de los caracteres que esta Corte tomó en consideración en Fallos: 115, 157; pues no están reservados para asientos de pueblos, han estado siempre dentro del territorio de la Provincia y no fueron adquiridos con posterioridad a la transacción y con un destino determinado. Son tierras comprendidas en el art. 9, párrafo final de la ley de cnero 10 de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:423
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