DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 nadas, tener en mal estado la pintura y la tapicería, no ; haber desinfectado el coche en Córdoba sino en Santa Fe mensualmente, etc.
En cuanto al derecho, el representante provincial expresa que aun cuando la demandante tuviera una concesión nacional, los arts. 67, ine. 12, de la Const, Nacional y 3 de la ley nacional 12.346, no obstarían al ejercicio del inalienable poder de policía que corresponde " a la provincia y que no importa reglamentar ni obstaculizar el comercio ni el transporte interprovincial; como entiende que resulta de la jurisprudencia norteamericana que cita. Las violaciones multadas, dice, refiérense a obligaciones impuestas a las empresas a fin de asegurar dentro de la provincia la salud y la vida de sus habitantes, por las cuales incumbe a aquélla velar adoptando las medidas pertinentes.
Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que indica el certificado de fs. 111, alegó tan sólo la actora "a fs, 114, dictaminó a fs. 127 el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 127 vta. la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que por resolución del 23 de agosto de 1944 de la Dirección Nacional de Turismo de la Provincia de Córdoba se aplica una multa de $ 675 m/n. a la citada empresa por utilizar en los servicios de sus coches 563, 562 y 556 personal no autorizado por aquella repartición provincial, con lo cual violó los preceptos de la ley 3963 y del decreto reglamentario 28.019, serie C.
de la Provincia de Córdoba.
Que por resolución de diciembre 13 de 1939 la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes decla
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:417
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