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Fallos: 209:419 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 419 :

sean los caminos que utilice, pero esas reglamentacio- i nes no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias"', agregando que: "en ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que correeponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio".

Esta Corte ha dicho que el art, 67, inc. 12, de la Constitución Nacional reserva al Congreso de la Nación la facultad de reglar el comercio y por ende el transporte de las provincias entre sí substrayendo a éstas consiguientemente el poder de expedir leyes o decretos que imposibiliten o interfieran el ejercicio de aquel poder nacional. Las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna, ha expresado también esta Corte, no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar, de cualquier modo que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva (T. 188, pág. 27; T. 199, pág. 329 y los allí citados).

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda condenando a la Provincia de Córdoba a restituir la suma de seiscientos setenta y cinco pesos y moneda nacional dentro del plazo de treinta días con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda. E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-419

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