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Fallos: 209:34 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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requisito constitucional de la licitación pública, forma esencial de todo contrato administrativo (art. 10 Constitución de Tucumán). La Legislatura no declaró esa ley de carácter urgente, ni reclamada por el bien púbico, el que no puede entenderse limitado a resolver un problema financiero interno de un grupo de empresas. Los actos administrativos no pueden violar preceptos constitucionales. Los funcionarios que representaban a la provincia no expresaron la voluntad de ésta conforme a escs preceptos, pues no se trata de una persona física, sino de otra que no puede obligarse más que en la forma legal. Tal nulidad, como las de derecho público, no sólo es virtud, sino de derecho general (art. 1044 Civil) y es de orden público.

La licitación es esencial en toda concesión de servicios y de obras públicas: permite la concurrencia de proponentes y condiciones convenientes; evita el favoritismo y la arbitrariedad :

consulta el interés puntero y es elemento consustancial de aquellos contratos. La Legislatura no ha podido evitar ese precepto y estaba obligada a declarar expresamente si era un caso de excepción, lo que no hizo. Tal nulidad es insanable y debe ser declarada de oficio.

Hay también error esencial en la persona del concesiona_ rio, lo que anula el acto (art. 925 Civil). Lo que indujo a la provincia a contratar no fué su denominación, sino contratar con una persona solvente, libre de toda vinculación o sumisión financiera que desnaturalizara la idoneidad económica y la solvencia patrimonial al punto de no tener la autodeterminación propia de una persona jurídica libre de contralor que no sea el legal del poder concedente y el que tiene por fin numerosos objetos inherentes a la efectividad del servicio y a su :

costo. El precio excesivo pagado por un concesionario a ot:a compañía extraña a la concesión, por concepto de asesoramiento, no debe computarse como costo normal de explotación a los efectos de la revisión de tarifas. La suma que la C.H.E.T. pagó a la Compañía de Electricidad del Norte Argentino por ase soramiento y que asciende a más de 200.000 pesos en cada uno de los años 1937 al 1939, se redujo a 120.000 pesos, justamente después de decretada la investigación legislativa, constituye un fraude a la ley, pues se simula el aumento de gastos de explotación para volver imposible la rebaja de tarifas; pago que si es real, no tiene causa jurídica dentro del sistema de la concesión.

El intuitu persone es condición esencial del contrato, pues la incertidumbre de la persona durante las ofertas, desaparece con la adjudicación, y se tiene en cuenta la competencia, sol

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-34

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