í los años 1934 a 1940, por un total de mén. 53.707,70, que fué pagado —con protesta telegráfica— cn el Ban eo de Córdoba.
Que el año 1941 satisfizo la contribución directa conjuntamente con el impuesto al ausentismo, también | con protesta.
Que detalla a continuación las utilidades líquidas del establecimiento "Covadonga" —sin deducción de la contribución territorial— los que oscilan de mgn.
| 3.586,63 —en 1947— a mn. 80.589,33, en 1941. Especifica también la proporción en que las rentas fueron .
absorbidas por la contribución —sin adicional por ausentismo y con él— llegando a un promedio de 44,76 | en el primer caso y 69,38 en el segundo, lo que sostiene comprueba el carácter confiscatorio de los gravámenes que repite, a saber: el impuesto al ausentismo de | 1934 a 1940 —mógn. 53.707,70, la contribución territorial de 1939— mgn. 20.581,90 —de 1940 —mén, 19.150,55— y de 1941 con recargo por absentismo —m$n. 26.332—.
En total món, 119.772,15.
E Que sostiene que la contribución territorial que re Ppite, aun sin recargo por ausentismo, es confiscatoria y con mayor razón, con él, contrariando la garantía de la propiedad del art. 17 de la Const. Nacional y los E arts. 4, 5, 14 y 28 de la misma. Pues si la utilidad media E del establecimiento "Covadonga" ha sido durante 8 E años de m$n. 30.905,10 es inadmisible un impuesto teÉ rritorial cuyo promedio fué de m$n. 13.832,57 y con e recargo, mén. 21.483,10, lo que representa el 44,76 y E 66,38 de la renta respectivamente, La confiscatorieE dad del impuesto resulta también del monto de la taE sación fiscal del campo y de la elevación de la tasa E del gravamen, todo lo que hace aplicables los principios E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:204
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