a) la ordenanza municipal de fecha 17 de diciembre de 1933 que autorizó la construcción del pavimento, quedó derogada al sancionarse una nueva constitución para la Prov. de Bs. Aires en 1934, y más tarde, por la ley orgánica de municipalidades 4687.
b) dicho gravamen resulta confiscatorio, además, por lo excesivo de su monto en relación al valor de la propiedad.
Acerea de lo primero, no encuentro que el art. 186 de la constitución provincial de 1934, o el 146, concordante, de la ley 4687, invocados por cl actor, importaran anular y dejar sin efecto la ordenanza de la Municip. de Gral. San Martín que ordenó la construcción del pavimento en 23 de diciembre de 1933 y corre copiada a fs. 123 y 124.
Dicho artículo establece simplemente:
"°todos los actos y contratos emanados de nutoridades municipales que no estén constituídas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor".
Paréceme claro que al decir estén constituidas, se reficre a los actos y contratos que de ahí en adelante realicen las Municipalidades existentes. Para atribuirles efecto retroactivo hubiera sido necesario que dijese estén 0 HAYAN ESTADO cONStituídas; y si así lo hubiera ordenado, probablemente resultaría objetable su constitucionalidad, como que intentaría producir, sin base ni motivo legal, la extinción de derechos adquiridos antes, en forma legítima y válida. No sc alega en este expediente que la aludida ordenanza de 1933 fuese frrita o nula al tiempo de dictársela. Bajo tal concepto, la demanda no' puede prosperar. Visiblemente, se trata
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:199
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