ese' derecho, conforme a la doctrina de esta corte que a tal fin requiere la existencia de una efectiva priva ción o restricción de la defensa —Fallos: 194, 220; 195, 159 y otros—. En el caso esa restricción no ha existido, como se desprende de la amplitud de las invocadas a fs. 3, que abarcan desde la invalidez del decreto 32.347 por razón de su origen y por contrariar las garantías de que ahora se trata, hasta la cuestión - de derecho común que constituye el fondo de la causa.
En cuanto a la prueba denegada a fs. 26 vta., lo ha sido por razón de la oportunidad de su ofrecimiento —art. 60, decreto 32.347— es decir por causas imputa bles al recurrente —Fallos: 180, 136; 185, 60; 188, 120 y otros—, que sin duda pudo producirla en la audien- .
cia de conciliación. Por lo que hace a la supresión de la segunda instancia en los pleitos menores de mil pe sos —art. 96, decreto 32.347— no contraría tampoco el art. 18 de la Const. Nacional —Fallos: 187, 79; 192, 240 y otros—.
Que la garantía de la igualdad no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostili dad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de .
grupo —Fallos: 182, 355; 184, 592; 202, 304 y muchos otros—. Desde luego tales tachas no convienen a la reglamentación de la justicia del trabajo por la circunstancia de establecer un régimen distinto del judi cial ordinario. Esta Corte ha tenido en efecto ya oportunidad de declarar que es de interés público la obser vancia del derecho del trabajo, estando así justificada la creación de un procedimiento y una jurisdicción es- peciales, tendientes a la más efectiva y expedita tutela -
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:71
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