cia de la Nación ha sido reconocida por la ley, desde los 1 albores de la organización nacional, garantizando la in tangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente su cum- , plimiento a'los jueces locales —art. 16, ap. final, ley 48— régimen aplicable también en el orden nacional por virtud de la ley 4055, art. 6. Y las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funcio- — nes que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es ne cesaria para la ordenada subsistencia del régimen fe- .
deral.
Que fundada en estas razones ha podido así decirse —yJallos : 189, 292— que "el desconocimiento de las de1 cisiones adoptadas por la Corte Suprema, como quiera N que tenga lugar, importa un agravio al orden constitu cional. y cuando aquél se produce por medio de la sen _ tencia del tribunal superior a qué se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida"".
Precisóse así la doctrina ya esbozada en otros precedentes —Fallos: 187, 28 y los allí citados— reiterada luego en varias oportunidades —Fallos: 196, 14, 254 y 492 entre otros—. - Que por evidente parece apenas necesario establecer que la sentencia del Tribunal provincial que admite el cobro a un contribuyente, del gravamen que esta Corte declaró inconstitucional en juicio ordinario seN guido con anterioridad ante sus estrados —y' que fué consecuentemente devuelto— pueda importar el desco nocimiento de la decisión tomada en esa causa. La sola reflexión de que puédese así invalidar el derecho definitivamente declarado por aquel fallo, basta para comprobarlo.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:623
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