Que fundada en estas razones ha podido así decirse —Fallos: 189, 292— que "el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema, como quie- ra que tenga lugar, importa un agravio al orden constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art.
14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indi- .
cada para restablecer el imperio de la decisión desconocida". Precisóse así la doctrina ya esbozada en otros precedentes —Fallos: 187, 28 y los allí citados— reiterada luego en varias oportunidades —Fallos: 196, 14, 254 y 492 entre otros. .
Que por evidente parece apenas necesario estable- cer que la sentencia del tribunal provincial que admite .
el cobro a un contribuyente, del gravamen que esta Corte declaró inconstitucional en juicio ordinario seguido con anterioridad ante sus estrados —y que fué consecuentemente devuelto— pueda importar el desconocimiento de la decisión tomada en esa causa. La sola reflexión de que puédese así invalidar el derecho defiNitivamente declarado por aquel fallo, basta para comprobarlo.
Que, sin duda, las sentencias que declaran inconsti- , tucional un impuesto, no impiden necesariamente a las provincias la nueva percepción del mismo, siempre que - , ello pueda hacerse sin infringir los principios y garan- .
tías constitucionales aplicados en la resolución judicial.
Puede en efectb suceder que la invalidez del gravamen provenga de las modalidades de su aplicación y no de la carencia de facultades para establecerlo. Se ha admi- E tido así —Fallos: 200, 462— que el impuesto al consu- mo declarado inconstitucional por la forma, que impor" taba el establecimiento de una aduana interior, en que había sido percibido, pudo volver a cobrarse, conforme
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:620
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