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Fallos: 205:595 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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1 - q "DE JUSTICIA DE.LA NACIÓN 595 .—« así en la anterior resolución del Juzgado de fs. 323, fué debido ' L a que en la misma se sustentaba un criterio diferente, es decir E que la resolución administrativa había quedado firme, por cuya E causa en esa situación no cabía contemplar la prescripción de q la acción sino de la pena, la que por otra parte no se había a operado. E y - Por ello, resuelto declarar prescripta la acción para im poner pena en este expediente. — Horacio Foz. L | . SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL ° Buenos Aires, noviembre 19 de 1945. E . Considerando: Se alega a fs. 365 que la prescripción que a . reconoce la sentencia en recurso, no se habría operado a mérito A de que la resolución judicial de 12 de abril de 1939 la inte- —. :

rrumpió, lo mismo que el fallo administrativo condenatorio E corriente a fs. 256, de 3 de noviembre de 1941, de acuerdo con E lo que determina el art. 3? de la ley 11.585. 4 f Semejante alegación es insostenible, pues respecto de lo ' primero es de advertir que tal resolución recabando de la Adm. y de Imp. Internos la remisión de las actuaciones administrativas, N . lo fué a pedido de la propia encausada (fs. 287) y, por lo 4 L tanto, no constituye un acto de procedimiento judicial de los :

N que alude aquella disposición legal, que son, sin duda, los que N van dirigidos contra el infractor o contra el deudor, únicos . y | susceptibles, en derecho, de interrumpir la prescripción, toda r vez que, como dijo la Corte Suprema en el caso de Noel y Cía. . E | ( 195:119 ), sería inconcebible que los actos de procedimiento E iniciados por el infractor en defensa de sus derechos, interrum- . dl . pieran el término de la prescripción que corre a su favor, desde A - que sus propios actos no pueden perjudicarlo. Y en cuanto a É lo segundo, también es inadmisible, porque la resolución con- R denatoria de la autoridad administrativa, no tiene el carácter r | de acto judicial que le atribuye, por más facultades de carác- + ter judicial que el art. 2? (t. 0.) de la ley de impuestos internos , atribuya a aquélla. La Corte Suprema ( 109:99 y 160:13 ) no :

da semejante alcance a dichas resoluciones condenatorias, sino í que se limitó a declarar que las leyes que gobiernan la acción ; de la Adm. Gral. de Imp. Internos, le reconocen las facultades . a propias de un juez de instrucción, pero nada más. E 1 . , Por ello, y por sus fundamentos, se confirma la sentencia ; apelada de fs. 362, que declara prescripta la acción para im- k 1 . ss

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-595

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