DE JUSTICIA DE LA NACIÓN — 597.
derecho interrumpieran el término de la prescripción .
. que corre a su favor. Sus propios actos no pueden perjudicarlo —Fallos: 195, 119; 197, 276; 200, 268—.
Que la distinción entre procedimiento administrati$ ° vo y procedimiento judicial es clara. El lenguaje empleado por la Corte en todos los casos confirma la dis| tinción —conf. Fallos: 168, 217; 183, 389; 190, 444; 191, j 514—. La misma ley de impuestos internos la establece :
el art. 26 de la ley 3764, —16 T. O.—, habla de multas 3 impuestas por resolución administrativa; el art. 28, —18 T. O.—, dice en el segundo apartado: la opción de los | interesados por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial y vice versa. La distin> ción surge, por otra parte, de todo el contexto de la ley.
Los arts. 32 y sigtes., invocados por el recurrente se limitan a fijar el procedimiento y las facultades de los Y . empleados o funcionarios encargados de la instrucción | de los sumarios, pero no les da, ni podría darles, carác1 ter judicial a las actuaciones administrativas. Los fa llos invocados —109, 99; 160, 83:— no tienen al alcance | que se pretende; se limitan a establecer que las faculta des otorgadas son propias de un juez de instrucción, en | , el sentido de análogas, nunca en el sentido de que sean judiciales. . - .
Por estos fundamentos y los concordantes de la NE sentencia apelada de fs. 369 se la confirma en cuánto ha ' | . podido ser materia del recurso extraordinario.
Antonio SacarNa — B. A. Na- N . ZAR ANCHORENA — F. Ramos _— Mesía — T. D. Casarzs. [LS . .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:597
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