20 figuraban en el plano oficial de la misma que al efecto —.
exhibió el recurrente.
Que una de las piletas contenía 20.604 Jitros de vino blanco ° que resultó ser genuino, según certificado -de fs. 3.
Que respecto a la existencia de las piletas y del vino encontrado y en las condiciones antes descriptas, no existe duda alguna. El recurrente lo reconoce en sus escritos de £s.
70 y 85 y siguiente, y el acta de inspección está firmada de conformidad por Fortunato Godoy y su validez no ha sido discutida y constituye plena prueba de acuerdo a lo estable.
cido por el art. 349 del Cód. de Procs. Crim.
Que es evidente la clandestinidad de la elaboración y sin duda alguna el propósito de eludir el pago del impuesto. De no haber mediado las sospechas de los empleados intervinientes no hubiese sido posible descubrir las piletas ocultas, máxi- . me cuando una de ellas tenía la boca cubierta por una capa de tierra de 15 centímetros de espesor y encimá algunos cascos que hacían más difícil su ubicación.
Que, además esa elaboración no figuraba en los libros oficiales como denunciado, —lo que hace más visible el propósito de defraudar— y en tales condiciones hubiese sido muy fácil N librarlo al consumo sin el correspondiente pago del impuesto fiscal, no siendo admisible la excusa alegada de que la distancia a esta Ciudad fuese la causa de la omisión de la anotación y denuncio. .
Que ante tales circunstancias corresponde considerar el vino encontrado en fraude y aplicar al infractor las disposiciones establecidas por el art. 27 del T. O. o Que la Corte Suprema, ha dicho en casos análogos y de estricta aplicación al presente que las transgresiones a la Regl.
General sobre todo en lo referente a medidas de control, evidencian la intención de defraudar y hacer procedente la aplicación de sanciones de fraude —Fallos t. 179, p. 142—. En el , mismo sentido se ha pronunciado la Cám. Fed. de Mendoza y entre otros en los recursos contencioso-administrativos de Salvador Basile y Claudio Encrenar, resueltos el 27 de mayo de 1944, y el 7 de setiembre de 1943, respectivamente.
Que, en cuanto al pago del impuesto efectuado por la recurrente, que lo consideró ilegal, ello es ajeno a la apelación.
El recurso que acuerda el art. 17 del t.o. (27 de la Ley 3764), sólo procede respecto de las multas que impone la Adminis.
tración de Impuestos Internos y no de impuestos que ordena .
pagar, quedándole acción de repetición si los considera injus
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:558
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