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Fallos: 205:228 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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sentante que allí tenía la compañía y hasta las declaraciones testimoniales.

4) Que los antecedentes parlamentarios de la ley 11.682 ponen de manifiesto cuál ha sido su espíritu del art. 16, que en realidad de verdad no es otro que el que surge con toda claridad de su propio texto, que lo expresa con rigurosa exactitud. .

En efecto, de la discusión que motivó el artículo del proyecto de ley, que se convirtió en el art. 9 de la ley 11.586, y que luego se reproduce en el art. 16 de la ley 11.682, con el agregado de "o sucursal", resulta patente que dicho agregado tuvo por objeto el restringir la aplicación del artículo no sólo a las sociedades que tengan su domicilio en la República —con el asiento de su directorio— sino también a las que sólo tengan aquí una sucursal. El diputado Dr. Pinedo, miembro de la comisión que presentó el proyecto que luego fué convertido en ley, contestando al diputado Aguirrezaba la, dijo al respecto: "La proposición que ha hecho el Sr. diputado, como cuarenta que han llegado a la comisión por intermedio de varias entidades, plantea el asunto en la siguiente forma: ¿Una sociedad extranjera cualquiera, el Banco de Londres o el Banco Alemán, por ejemplo, que no son sociedades de capitales argentinos emigrados, sino sociedades extranjeras que residen en el país, algunas desde hace 80 o 100 años, se las puede considerar como sociedades ausentes? Lejos de ser una ° entidad local que se ausenta al extranjero, entiendo que es una sociedad extranjera que se aclimata a nuestra tierra. Es una entidad que aquí trabaja, que produce, que aquí paga los impuestos por las operaciones que hace. Este concepto no creo que sea el que la ley tiene del ausentismo que debe gravarse",..

Los réditos del capital extranjero "radicado" se

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-228

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