nacimiento, obtuvo se rectificara la respectiva partida a objeto de que el nombre y apellido preinserto figurasen en adelante como Alberto A. Troya. Con el testimonio de esa partida —rectificada y anotada en el Archivo de la Dir. Gral. del Reg. Civ. de La Plata— se presentó ante el Juez en lo Civil de la Cap. Federal para que ordenara tomar nota del cambio al Reg. Civ.
local, pues aquí se había celebrado el casamiento del recurrente. Acompañaba al efecto la libreta de enrolamiento, y la cédula de identidad donde aparece ya como Alberto Abrabam Troya, y también la conformidad de su esposa, con dicho pedido.
Empero, no se ha hecho lugar a tal petición denegatoria confirmada en segunda instancia, por conceptuarse que en la tramitación ante el juez provincial del pedido de rectificación, se omitió dar cumplimiento a normas exigidas por una ley local.
Considero equivocada esa tesis. Si el juez con jurisdicción indiscutida para practicar la rectificación en el asiento original de la partida de nacimiento así lo ha resuelto, no cabe que tal decisión sea revisada por otra autoridad judicial, so pena de admitir que pueda una persona apellidarse legalmente de un modo en Bahía Blanca y de otro en Bs. Aires. La legislación civil es nacional, aun cuando se la aplique por jueces provinciales; y por ello la resolución dictada por el juez provincial surte en el país, los efectos legales a que está destinada (Const. Nacional, art. 7° y ley reglamentaria n° 44, art. 4). Entre ellos figura el de rectificar los documentos de estado civil del interesado existentes en otras jurisdicciones: así lo resolvió V. E. en 201:596 .
La rectificación solicitada debe, pues, cumplirse en el Reg. Civ. de la Cap. Federal.
En tal sentido, corresponde revocar el fallo apelado
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:613
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