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Fallos: 202:189 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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los y sus dimensiones, toda vez que no sea el mismo que expresa el pedido o que éste no lo especifique".

Como en la lista figuraban "Novocaína Clorhidrato Patent y "Neoarsphenamina" al concurrir a la licitación el querellado, hizo la aclaración de que ofrecía proveer la Procaína Wintrop, que era idéntica al producto que en Estados Unidos se vende con el nombre de Novocaína y la Neoarsphenamine Winthrop, que tiene la misma composición del producto que en Estados Unidos se vende con el nombre de Neosalvarsan.

HI. De las constancias corrientes de fojas 181 a 216 resulta, que la Soc. Laboratorios H. A. Metz de Nueva York, consolidada con la Winthrop Chemical Ine., bajo el nombre de esta última era dueña de las mareas registradas en Nueva York bajo Jas denominaciones Neosalvarsan y Novocaína desde noviembre de 1922, de lo que se deduce que las referencias hechas por el querellado en su presentación administrativa eran exactas, pues se ha demostrado también, que los productos denominados Procaína y Neoarsphenamine Winthrop, fabricados en Estados Unidos por la Winthrop Products y por la Winthrop Chemical C? respectivamente, tienen la misma fór- mula e idénticos ingredientes, que los productos que en Estados Unidos es venden bajo las denominaciones de Novocaina y Neosalvarsan, al amparo de sus respectivas marcas. Se ha probado asimismo, que el querellado al hacer la propuesta a la Dir, de Sanidad (propuesta que no fué considerada por haberse cotizado en dólares americanos F. O. B. Nueva York) obró con expreso conocimiento y aprobación de la Soc, Winthrop Produets Ine. de Nueva York, IV. El delito de usurpación de marca imputado, importa el uso sin derecho de la marca ajena y consiste precisamente en la violación del derecho que tiene el propietario de la marca, a que en plaza no se circule con su marca, sino los productos que exclusivamente proceden de su casa (fallo:

Cám, Fed. Jur. Arg., 1943, T, púg. 525).

Si bien es cierto que, como lo sostiene la querellante, el dolo en materia de marcas es el conocimiento que el querellado tiene del registro de la marca, cabe advertir, que en el caso particular que motiva este juicio, por lo mismo que el — llado, no ha usado precisamente las marcas de la querellante, el dolo o engaño es independiente de aquel conocimiento, y debe ser objeto de comprobación.

La propuesta de venta del querellado, para nada hizo referencia a las marcas que la querellante ha registrado en el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-189

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