impuesto y al no prosperar el pedido pagó con la indicada reserva, dejando a salvo las acciones pertinentes. La cuestión constitucional no fué, pues, comprendida en la protesta y según la jurisprudencia de la Corte, no procede fundar en ella la acción de repetición (Fallos: 182, 218; 186, 64; 190, 277) en cuanto a las protestas correspondientes a las patentes de 1940 y 1941, sólo habilitan para articular en juicio la inconstitucionalidad del impuesto por razón de su hipotético carácter confiseatorio, ya que no aluden a otras razones de invalidez de las leyes 3795 y 3892, por lo que la compañía carece de acción para demandar a la provincia por la supuesta infracción a los arts. 14, 9, 10, 11 y 16 de la Const. Nacional. ° La demanda afirma, por otra parte, que las paten tes en cuestión no violan el art. 14 de la Constitución, como resulta de la cireunstancia de que las demás sociedades de enpitalización pagan el gravamen sin reservas y continúan practicando sus operaciones comerciales. No se trata de patentes prohibitivas ni la ley responde a este propósito, respecto de lo cual nada prueban las palabras del diputado informante del respectivo proyecto, desde que formaba parte de la minoría de la Cámara.
Tampoco demuestra la netora que resulte afectado el comercio interprovincial. Por lo contrario, los actos que realizan las compañías de capitalización lejos de hallarse comprendidos entre los actos de circulación territorial, lo están entre los de comercio interno sujetos a las facultades impositivas de las provincias.
Asimismo, no pueden considerarse a las patentes de referencia como violatorias del principio de la igualdad que establece el art. 16 de la Const. Nacional, desde que no se ha exigido a la actora un impuesto
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:210
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