argentina domiciliada en la Cap. Federal, solicita que, previo los trámites legales, se declare que las leyes de la Prov. de Córdoba núms. 3795, art. 12, inc. b) y 3892, art. 12, inc. b) son violatorias de los arts. 14, 8, 9, 10, 11, 67 inc. 12, 16 y 17 de la Const. Nacional y se haga lugar a la devolución reclamada, con intereses y costas.
Que a fs. 31 contesta la demanda D. Ernesto S.
Peña en representación de la Prov. de Córdoba.
Niega a la actora todo derecho para exigir la devolución de la suma que reclama y niega, también, que los impuestos impugnados le hayan absorbido el 50 de las utilidades que le producen sus operaciones comerciales en el territorio da Córdoba, que sean verídicas las ganancias que se atribuye la Compañía, lo mismo que las supuestas pérdidas, y que tengan eficacia probatoria los libros mencionados en la demanda.
Opone falta de acción para reclamar por la supuesta violación de la ley 12.139, pues el art. 23 de ésta sólo confiere a la Nación o a las provincias adheridas, con exclusión de los contribuyentes, la personería necesaria para pedir la nulidad de la disposición provincial violatoria del régimen legal creado por aquélla.
Tal es la jurisprudencia establecida en Fallos: 183, 160; 185, 139; 186, 64. Por lo demás, afirma que las leyes 3795 y 3892 no importan violación de la ley 12.139, pues no gravan en forma específica a productos o artículos afectados con impuestos nacionales, que es lo vedado por la indicada ley nacional.
Sostiene que la protesta correspondiente a la patente de 1939 es ineficaz por no contener referencia a la inconstitucionalidad del gravamen, desde que se li- mita a impugnarlo "considerando que es excesivo e ilegal". La actora había iniciado el respectivo expediente administrativo solicitando la disminución del
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:209
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-209¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
