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Fallos: 201:203 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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IMPUESTOS INTERNOS: Unificación.

Los contribuyentes damnificados por un impuesto provincial en contravención a lo establecido en la ¡ey nacional n° 12.139, carecen de acción para demandar la nulidad del gravamen fundados en esa circunstancia, sin perjuicio de la que pueda corresponderles para pedir Ja nulidad del impuesto si fuera contrario a la Const. Nacional, a las leyes del Congreso o a los tratados con naciones extranjeras.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, Patentes, .

El recargo de patente establecido por la ley 3795 de la Prov. de Córdoba para las compañías de enpitalización que emitan bonos o títulos sorteables, responde no solamente a un fin fiscal sino también social y no importa violación de la igualdad asegurada por el art. 16 de la Const. Nacional.


MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
No corresponde a los tribunales suplir mediante medidas para mejor proveer tendientes a rectificar la prueba de una de las partes, las omisiones en que incurrió la otra al indicar los puntos de la prueba de peritos y al guardar silencio cuando se le hizo conocer el informe de los — ° mismos.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitncionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Patentes, Resultando de la prueba reunida en autos y corroborada por la intención expresada cluramente cn el curso de la discusión parlamentaria, que la patente cobrada por aplicación de la ley 3795 de la Prov. de Córdoba a una compañía de capitalización que emite bonos sorteables, lejos de guardar razonable proporción con la produetividad del negocio gravado —respecto de cuyo bajo rendimiento no se ha probado que provenga de circunstancias anormales o de deficiencias de explotación— es confiscatoria y prohibitiva del ejercicio de la actividad de referencia, que no ha sido considerada ilícita, corresponde declarar que el gravamen es violatorio de los arts, 14 y 17 de la Const. Nacional y hacer lugar a la demanda de repetición de lo pagado en ese concepto.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-203

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