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Fallos: 200:365 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Hipotecario Nacional y en segundo término a favor de un tercero, ambas por un monto total no mayor de $ 480.000 m/n. En la parte final del punto IV del escrito + aludido se dice textualmente: "Como consecuencia de este arreglo no se cobrará a la Provincia el importe que se le reclama, pudiendo proseguirse el juicio hasta la oportunidad del vencimiento del plazo estipulado en el punto tereero del párrafo TIT (20 de enero de 1944). Si no -c pagare por los Sres. Cordeu el saldo establecido se podrá proseguir el juicio contra dicha provincia, representando así una garantía subsidiaria", Que la actora dió noticia del convenio en el eserito de fs. S4 el 11 de septiembre de 1943, El 30 de octubre del mismo año quedó acreditada en estos autos, con la agregación del oficio de fs, 97, la antenticidad de la Y copia del convenio, corriente de fs. 87 a 94, Y desde esa fecha no hay hasta hoy piesentación ninguna de la actora. Vale decir que no se ha prohado ni invocado siquiera el incumplimiento de la obligación de pagar el saldo adeudado. Por lo cual, de acnerdo con lo expresado por la actora en el convenio, esta demanda habría dejado de tener razón de ser, pues al cobrar la totalidad de lo que, según lo convenido, le adeudaban los Sres.

Corden, dejó de seguirse para ella daño alguno de la evasión de la garantía ocurrida con motivo del certificado erróneo, Que aunque no se haya hecho el 20 de enero de este año el pago del saldo, tampoco cabría condenación porque en el pasaje del convenio precedentemente trans- —.

cripto se estableció para dicho saldo una garantía considerada satisfactoria por los acreedores, por lo cual el mero incumplimiento de la obligación de pagar el saldo en la fecha convenida no debía acarrear perjuicio a la actora, facultada para ejeentar dicho saldo y hacerlo

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-365

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