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Fallos: 200:151 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Inutilización para la carrera militar. Ejército.

El grado superior inmediato a que se refiere el art. 18, tít. IV, de la ley 4707 es el que corresponde con arreglo a la jerarquía establecida en el art. 1° de la ley 9675 o sea, en el enso de un sargento 1° de Sanidad Militar el de sargento ayudante, aunque en dicha repartición no existiera este último cargo en la fecha del accidente que origina el beneficio del citado art. 18, PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Inutilización para la carrera militar. Ejército.

La circunstancia de que el beneficio previsto en el art. 18, tít. IV, de la ley 4707, acordado por el P. E., substituído luego de oficio por el del art, 17 y restablecido más tarde — por dicho poder, haya sido liquidado por la Contaduría, al ser otorgado la primera vez, sobre la base de un grado superior al que correspondía —el de subteniente en lugar de sargento ayudante— no es óbice para que al liquidársele otra vez con motivo de habérsele acordado muevamente, rectifique el error en que había incurrido y efectúe la liquidación con arreglo al grado que corresponde tomar en cuenta desde que ninguno de los decretos que lo concedieron especificaba el rrado en retiro,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Alres, septiembre 6 de 1943.

Y visios: Para resolver estos autos caratulados: " Alimena, Atilio v. Gobierno de la Nación sobre nulidad de decreto y reintegración de grado militar", de los que resulta:

1 Que a fs, 1 se presenta el actor deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación para que se le reintegre su haber de retiro de acuerdo al grado de Subteniente y se le abonen las diferencias devengadas y no percibidas por ese concepto, en mérito de las siguientes consideraciones:

Dice que ha prestado servicios en el Ejército Argentino, como sargento 1 Que en servicio activo y por acto del mismo, sufrió un accidente que le ha hecho perder prácticamente la vista, Ante esa situación el P, E., por decreto del año 1929

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-151

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