Que la renuncia al beneficio mayor de la jubilación no da derecho a los que acuerda el citado art. 18 porque lo que esta disposición lezal exige para que sus beneficios sean acordados no es que no se ejercite o usufructúe el derecho a un beneficio mayor, sino que no se tenga o haya tenido derecho a obtenerlo.
Por ello; de acuerdo con el precedente dic:amen del Sr. Procurador General y la doctrina sustentada por esta parte in re: C. S. 159-120, se revoca la sentencia apelada de fs. 64 ea cuanto pudo ser materia de recurso.
Hágase saber y devuélvanse al tribunal de procedencia.
Roserto ReEPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. NAzar AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares,
FERROCARRIL OESTE v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
FERROCARRILES: Contribuciones, impuestos y lusas. Contribución de mejoras. :
De acuerdo á lo dispuesto en el art. 1° de la ley 10.657 el término "estación" sólo comprende el edificio para pasajeros y las dependencias necesarias e indispensables para llenar su objetivo más inmediato, y el pago del afirmado por las empresas ferroviarias debe limitarse al eorrespondiente al edificio de la estación en la extensión de su andén, con exclusión de los anexos y talleres (1).
1) En la misma fecha fué resuelto en igual sentido el juicio seguido entro las mismas partes por repetición de $ 211,4, (Expediente letra F., n° 205).
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:15
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