pital Federal (169, 219; 172, 207; 188, 397; entre otros), y ser la sentencia definitiva contraria al derecho invocado por la recurrente.
D. Alejandro Salinas solicitó con fecha agosto de 1938 jubilación por invalidez, haciendo saber que estaba jubilado en el Montepío Civil de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual, en oportunidad optaría entre ambos beneficios. Vomo surgieran dudas acerca del carácter de esa opción, emplazóse al interesado para que expresara si la formulaba en forma definitiva (fs.
19), y éste expresó lo que surge de la diligencia de fs. -2 vía.
En la inteligencia de que ello importaba optar por la jubilación de la ley 11.110, se le concedió el beneficio solicitado (marzo 9/939); pero como Salinas aclarase haber optado por la jubilación del montepío provincial —que era mayor— la Caja dejó sin efecto lo resuelto anteriormente (junio 15/939, fs. 24, 26 via. y 28 vta.).
Casi cuatro años más tarde —abril de 1943— Salinas solicitó el beneficio del art. 18, inc. ?' de la ley 5° 110, 0 sea un mes de sueldo por cada año de servios; lo que fué denegado por la Caja fundándose en que con lo resuelto había cosa definitivamente juzgada (fs. 46). Esa resolución ha sido revocada por un juez en lo civil (fs. 64), y con tal motivo se trae recurso extraordinario para ante V. E.
A mi juicio, la Caja está en lo cierto. El art. 18, a interpretar, dispone que los empleados u obreros despedidos en ciertas circunstancias, gozarán de los beneficios que enumera en sus tres incisos, si por la misma ley "no tuvieran derecho a un beneficio mayor".
Justamente ése es el caso de Salinas: tuvo derecho a un beneficio mayor —jubilación por invalidez— y re
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:13
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