nunció al mismo en razón de interpretar que no era acumulable a la jubilación provincial. Como los diversos beneficios que acuerda la ley 11.110 son excluyentes entre sí, la renuncia a la jubilación por invalidez importó desvincularlo de la Caja.
En mi dictamen de febrero 14 de 1941 (Tamburini v. Ceja) tuve oportunidad de estudiar una situación en cierto modo similar a la presente, llegando a las mismas conclusiones; y V. E., en sentencia de marzo 14 siguiente, hizo suyos los fundamentos de dicho dictamen 189, 120).
Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el fullo apelado obrante a fs. 64 en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, setiembre 5 de 1914. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de ocinbre de 1944.
Y vistos: los autos "Salinas Alejandro, solicita beneficio de la ley n' 11.119", venidos por vía del recurso extraordinario, y Considerando :
Que la oportunidad en que Salinas efectuó la opción del art. 35 de la ley n" 11.110 (fs. 22 vía. y aclaración fs. 26 vta.) determinó el estatuto legal aplicable, estableciéndose definitivamente su situación frente a la Caja.
Que los beneficios del art. 18 de la ley n" 11.110 sólo alcanzan a quienes no tienen derecho a otro mayor primera parte del mismo).
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:14
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