El Sr. Manterola supo que Bustos habia observado la liquidacion practicada por Videla, rechazándola precisamente porque se le cargaban intereses compuestos que no debia. Todo esto sabia Manterola y sin embargo consintió, repito el auto á que he hecho referencia.
Para establecer mas claramente mi pensamiento lo concretaré en las palabras siguientes:
En la liquidacion practicada por Videla ¿existia el recargo de intereses compuestos ó no? Si lo primero, Manterola no debió consentir en el auto de 15 de Noviembre que lo rechazaba; si lo segundo, Manterola tiene que probar, que el capital efectivo de 11,535 pesos 56 cts. proviene de un capital primitivo y de sus intereses devengados.
Dicho esto, paso á contestar los agravios deducidos de parte de Manterola por no haber el Juez Seccional oídole sobre si existian ó no intereses compuestos, y por haber admitido las partidas de 1 á6. y de8 á10 de la cuenta de Tabanera, sin fijacion de un término para la prueba,'en lo que dice que hay nulidad.
En cuanto al primer agravio dijo, que cuando las partes nombraron de comun acuerdo, á Don José Souza Rodriguez como tercero en discordia, lo hicieron bajo la declacionjudicial, en que consistieron, de no aceptar las exijencias de Manterola respecto á los intereses compuestos.
Desde luego y sentado este hecho que consta de ato, es evidente que Videla y Manterola parten de una base falsa, suponiendo un capital efectivo de 44 535 pesos 56 cis. sin que por otra parte fuera necesario oirle sobre este punto.
Las cuentas practicadas por los dos primeros liquidadores, y cuyas diferencias fueron sanjadas por Rodriguez, constituyen un verdadero juicio arbitral, cuyo fallo no puede ser librado al capricho de las partes para que estas hagan y deshagan de él ásu antojo; pues el artículo séptimo del Reglamento de 1813, es terminante á este respecto. La discusion sobre cuentas debe concluir, como todo jnicio arbitral, con el juicio de un tercero, nombrado para el caso de discordia, confirmado porel Juez,
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1865, CSJN Fallos: 2:23
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-23¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 23 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
