Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:21 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

contador Tabanera por el hecho de nohalerse abonado intereses álatotalidad de aquella suma; y 4° porque es contrario alartículo 718, del Código citado, y por consiguiente nulo, como se ha dicho, De todos modos, lacuenta de Rodriguez debe ser rechazada: 1° porque abona las partidas de 1 á 6, y de 8 á 10, cuyo importe asciende á 751 pesos; 2? porque no ha comprendido en la primera série los 4,000 y pico de pesos de intereses vencidos en Marzo de 1861, y hace aparecer en dicha serie un saldo áfavor de Bustos, como anticipo de capital, cuando no puede imputarse un abono á una deuda no vencida, habiendo otra de plazo vencido.

De todolo dicho se deduce, que la única liquidacion arreglada al contrato es la que practicó el contador Videla; y no obsta el que Bustos diga que es mas alta que la formada por Marfterola, pues aquella ha sido practicada con fecha 13 de Abril de 1864; miéntras que esta es hasta el dia de la demanda.

Federico Civils.

D. Camilo Aldao, en representacion de D. Eugenio Bustos contestando al anterior escrito dice:

La cuestion que viene debatiéndose consiste en saber, sila cantidad total 44,535 pesos 56 cts. compuesta de un capital de 37,095 pesos 72 cts. y de 7,439 pesos 84 cts. de intereses, constituye ó no un nuevo capital, base de la negociacion de ganados.

Desde luego no vacilo en afirmar, ser inexacto que dicha cantidad constituye en Diciembre de 1860, un capital efectivo procedente de otro capital menor, aumentado por intereses ya vencidos; para que eso fuera cierto seria mehnester probar que la venta de sombreros de paja y espumillas se habia efectuado ante que el contrato de f. 5, hasta el extremo de producir en la fecha de él la cantidad de 7,439 pesos 84 cts. de intereses. Pero semejante hecho no se justificará, porque laventa de los sombreros y de las espumillas se efectuó en esos mismos dias en que fué celebrado el contrato.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos