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Fallos: 199:456 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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se le hayan causado, a los otros medios legales que le otorguen las leyes provinciales o nacionales, Que esta conclusión concuerda con la doctrina de —.

la Corte en casos análogos, Así en el caso de Ricardo Achával contra la Provincia de Santiago del Estero —161, 352— si bien se falló haciende lugar al interdicto se hizo elaramente la distinción diciendo: "Que es verdad que ciertos actos administrativos no pueden reputarse turbatorios de la posesión, Y no lo serían, desde luego, aquellos inspirados en un interés general de seguridad o de salubridad, esto es, en aquellos ensos en que el Estado procediese como poder público. Pero, en cambio, los actos administrativos que sin revestir aquella calidad, directamente o por vía de consecuencia, desconocieran la propiedad o el hecho de la posesión de los particulares, pueden considerarse como actos de turbación —Avsry Rav, tomo II, pág. 155 y 158; Grasson, Procedure Civile, tomo T, pág. 163—. Doctrina confirmada en el censo de José Antonio Seleme contra la Provincia de Catamarea —180, 172— donde después de distinguir las dos cuestiones planteadas por el actor y establecer que una de ellas se refiere a las aguas del río Abanean, la Corte dijo: "En consecuencia, el actor debía acatamiento a la autoridad de riego del río Abaucan en lo que se refiere al ejercicio del derecho que pretende tener sobre dichas aguas, y bien ha podido ser sumariado y castigado por la autoridad local, encargada de mantener el orden en la distribución de las aguas públicas. Las providencias tomadas por ella en uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de la jurisdicción acordada por la ley local, no pueden originar un interdicto so pretexto de ser abusivas, sino que la parte que se siente damnificada debe buscar su revocación o reparación dentro de los mismos procedimientos administrativos seguidos por la interposición

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-456

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