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Fallos: 199:455 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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y 45. - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te, la Provincia no mantiene su primitiva negativa en el memorial de fs. 99; da por probados los hechos y funda su defensa en las cuestiones de derecho ya indicadas.

Que el citado deereto de la Intervención Nacional, de fecha 16 de abril de 1941, funda la orden de destrucción del terraplén en la inspección de la Dirección de Hidráulica de la Provincia y en el dictamen del Consejo de Obras Públicas, afirmando que el d: »shordamieno de las aguas del arroyo Chapaleofú radica esencialmente en el terraplén construído por el uetor, que impide que los desbordes sigan su curso natural hacia el arroyo San Luis, verdadero emisario de aquéllas, cireunstancia de carácter técnico, de la mayor importancia, que el actor no ha demostrado sea equivoenda, pues no basta para ello la afirmación de los testigos de que después de destruído el terraplén continuaron las inundaciones, ni la circunstancia de que la construeción de aquél date de muchos años antes.

Que se trata de un acto en que el Estado ha procedido como poder público, con un propósito de interés general, como es el de la seguridad del pueblo de Ranch afectado vitalmente, según dico el deereto, con las continnas erecidas del arroyo, acto que encuadra en el poder de policía tal enal ha sido definido por la Corte en numerosos casos, entre otros en los registrados en 171, 348 y 172, 21 y 291. No es un acto ejercido con intención de poseer, ni de desconocer la posesión del actor y, por lo tento, no autoriza el ejercicio de una acción sumaria de la naturaleza del interdicto deducido —arts. 2496 y 2497 del Código Civil. Si la medida ha sido arbitraria, errónea, injustificada o causado perjuicios, el actor debe recurrir, en defensa de sus derechos y para la reparación de los daños y perjuicios que

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-455

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