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Fallos: 199:454 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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y la necesidad y urgencia de la acción; que el río Chapaleofú es un bien público del Estado —art. 2340, inc.

3, del Código Civil— y las personas sólo tienen derecho a su uso conforme a las disposiciones legales y el cauce debe seguir la condición jurídica de las aguas —arts. 2341 y 2647 del Código Civil—; que siendo el río un bien público no hay posibilidad de adquirir derechos por prescripción y conforme a lo dispuesto por el art. 2643 del Código Civil se pueden remover los obstáculos que perjudican el curso natural; que el art.

2642 del Código Civil es terminante al prohibir las obras como la realizada, que se ha hecho sin concesión especial.

Que producida la prueba se señaló audiencia para la prosecución del juicio verbal, las partes solicitaron la agregación de los memoriales que acompañaron, los que obran a fs. 99 y 103, el Procurador General de la Nación se expide a fs. 112 sobre la competencia de la Corte y a fs. 112 vta. se llama autos para sentencia.

Considerando:

Que el easo es de la competencia originaria de la Corte, como lo dictamina el Sr. Procurador General de la Nación, por tratarse de una causa civil entre un vecino de la Capital Federal y una provincia —art. 100 de la Constitución Nacional; art. 1 inc. 1, ley 48; Fallos: 194, 204—, Que los hechos en que se funda la demanda, es decir: existencia del terraplén, decreto de la intervención nacional de la provincia intimándole su destrucción al actor y la efectiva destrucción posterior por la autoridad, amparada por la fuerza pública, están plenamente probados en antos por la copia auténtica del decreto agregada a fs. 38, la protesta de fs. 28 y las declaraciones testimoniales de fs. 61, 64, 66 y 68. Por otra par

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-454

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