E | s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA prendido el presente caso (Fallos: 189, 170; 194, 220; 196, 184).
En consecuencia, la conclusión de la sentencia de —° fs. 19 con respecto a la falta de antecedentes sobre la opción invocada a fs, 1 como fundamento del recurso, ajustado, por lo demás, a'Jas constancias que había en el expediente, no puede ser modificada por esta Corte Suprema; mucho menos sobre la base de elementos no ofrecidos ni invocados en primera instancia y presentados después que aquélla fué dictada, como los acompañados a fs. 26 y sigtes. con el escrito de interposición del recurso extraordinario, o de hechos posteriores, en los que no se ha fundado el habeas corpus sometido a la decisión de la Cámara, ni han sido, por lo tanto, materia del presente juicio, como los que resultan de los documentos presentados en esta instancia con el memorial de fs. 44 y el escrito de fs. 56. Esta Corte tiene resuelto (Fallos: 148, 382; 177, 390; 193, 472) que el ofrecimiento de prueba es ajeno al recurso extraordinario, cuya tramitación hállase regida por disposiciones que no varían ni se modifican según la naturaleza especial de las materias que le dan causa (Fallos: 156, 5; 189, 54).
Las cuestiones señaladas con las letras a) y b) en el considerando primero han sido, pues, resueltas por fundamentos de hecho ajenos al recurso extraordinario y suficientes para sustentar la sentencia apelada, de — manera que los arts. 18 y 23 de la Constitución Nacional citados por el recurrente carecen de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte y su invocación no basta para fundar el recurso (Fallos: 115, 406; 128, 317; 193, 61).
Tif. Que ias razones expuestas en el considerando
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:8
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