Director del Departamento del Trabajo, mediante el pertinente oficio, para proceder a la notificación del demandado. — Tsmael V. Pereyra.
AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
San Nicolás, marzo 25 de 1943. 
Autos y vietos:
Considerando: Que como se destaca en el último considerando de la sentencia de fs. 30, mediante la petición a que refiere el art. 70 de la Jey provincial 4545, el recurrente puede obtener, en esta misma juntadiecón, la reparación de los agravios en que funda su reenrso (véase fs. 21).
Que siendo ello así, dicha sentencia de fs. 30 no asume el carácter de definitiva e irrevocable como interpretación de la ley, condición indispensable para'la procedencia del recurso extraordinario contemplado por el art. 14 de la ley nacional 45, según lo tiene invariablemente establecido la Excma, Corte Suprema de Justicia de la Nación (J, A, t. 54, p. 322; t. 60, p. 41; £. 65, p. 15 y 723, entre otros).
Por ello; resuelvo: denegar el aludido recurso extraordinario interpuesto. Expídase por el actuario eopia de la sentenceja de fs. 30 y de esta resolución y hágase entrega de la misma bajo constancia en forma, — Regístrese, notifíquese y remítanse los autos al Departamento Provincial del Trabajo a sus efectos, — Iemael Y. Pereyra.
DICTAMEN DEL PROCUEADOR GENERAL
Suprema Corte: : 
Las razones dadas a f=. 33 de los autos principales son suficientes para justificar la denegación del reeurso extraordinario interpuesto para ante V. E.
En efecto, la sentencia recurrida (fs. 30) no tiene carácter definitivo en lo que respecta a la forma en que debe hacerse el depósito de la indemnización por accidente del trabajo a que dicha sentencia condena. Se reconoce a la parte que debe pagarla el derecho de ob
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:251 
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