Cullen, Guerrero, y Méndez seguidas contra la misma provincia y que esa jurisprudencia es de estricta aplicación al presente caso, en que el por ciento de la renta absorbida por el impuesto alcanza a la cifra que el Tribunal ha declarado confiscatoria, y termina solicitando que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Que a fs. 86 don Ernesto S. Peña contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
En primer término dice que las protestas mencionadas en la demanda sólo alcanzar a cubrir la sama de $ 280.055,30 m/n. de la de $ 305.463,30 cuya restitución se persigue; de manera que la cantidad de pesos 25.408 m/n. no se halla amparada por ninguna de dichas protestas y su repetición es improcedente de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema.
Niega luego todo derecho a la compañía para obtener la devolución de las sumas que reclama; así como ambién que se encuentre frente a la provincia en conu iones análogas a las de los contribuyentes cuyas demandas fueron admitidas por la Corte Suprema en juicios anteriores; que el impuesto impugnado en autos haya absorbido el 50 de las utilidades producidas por los inmuebles gravados, y que sean verídicos los rendimientos que en la demanda se asignan a los campos de la actora.
Afirma que el P. E. de la Provincia de Córdoba ha cumplido lo dispuesto en las leyes 3787 y 3889 en cuanto a la valuación de las propiedades de la sociedad Mattaldi Simón Ltda.; que ésta aceptó las respectivas tasaciones; que ellas sólo pueden ser cuestionadas ante las autoridades locales en la forma y tiempo señalados
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:255
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