se observa en las sumas pagadas en 1940 y 1941 con relación al monto del impuesto pagado en 1939 proviene de la reducción de la superficie del campo por la venta de algunas fracciones del mismo, y que todos los pagos han sido efectuados bajo las protestas hechas en escrituras cuyos testimonios acompaña, pasadas ante el escribano de la ciudad de Córdoba don Julio César Viale y notificadas personalmente al representante de la oficina de impuestos fiscales de la provincia y al Sr. Ministro de Hacienda de la misma.
Afirma que el impuesto de referencia es confiscatorio y repugnante al art. 17 de la Constitución Nacional, por haber absorbido más del 60 de la renta en el año 1939, alrededor del 50 en 1940 y más o menos un por ciento aproximado a los anteriores en 1941; que la finalidad confiscatoria del gravamen fué reconocida por el Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba en el mensaje del 19 de julio de 1938 con que acompañó el proyecto de ley que dió origen a la ley núm. 3787; que es erróneo el fundamento fiscal invocado para sancionar la ley, pues la buscada subdivisión de la propiedad habría podido ser fácilmente eludida; que aunque ella se hubiera logrado no habría permitido una mejor explotación de la tierra; que en el caso de autos es justamente la indivisión del inmueble lo que ha permitido una explotación más intensa; que la ley es innecesaria para obtener la subdivisión de la propiedad, es perjudicial desde el punto de vista económico, y se halla en contradicción con la política del gobierno federal tendiente a evitar el exceso de producción.
Agrega que la Corte Suprema se ha pronunciado ya sobre el carácter confiscatorio del gravamen en las causas Cobo di Macchi di Cellere, Guerrero de Llobet
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:254
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