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Fallos: 194:9 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Los actores, no fundan la improcedencia alegada del cobro de los impuestos en cuestión, en el hecho de no existir materia imponible incluída en el precio de las ventas a DE (art.

19 cit), sino en las circunstancias expuestas en la demanda fs. 4, 5), de que no han ingresado a su peculio dichas sumas en concepto de ganancias, desde que "hay un contrato público" por el cual se ha convenido que todas las entradas por la venta de terrenos deben ser aplicadas integramente al pago del capital del préstamo y reción eunndo efectuado esté totalmente con intereses y demás gastos, el remanente serú percibido como ganancia, o sea, que entienden los netores que, para que haya utilidad es preciso primero que se extinga por pago la deuda contraída con el Baneo destinada exclusivamente para la financiación de esa operación conforme al contrato que es ley para las partes" (fs, 4 vta., demanda), Del eriterio sustentado por los actores, se colige con elaridad la confusión en que se incurre con respecto a la apreciación de lo que para la ley 11.682, constituyen los "gastos mecesarios" para obtener, mantener y conservar los réditos previstos por la norma general del art. 2" y los gastos que sólo comportan inversión E diserecional por parte de su dueño, de los réditos obtenidos de cualquier fuente, Que decidido como queda la improcedencia de la dedueción, pretendida por los aetores, eorresponde examinar en último término, la legalidad del monto establecido por la gereneia y que se repite en el sub-Jite, Cabe reconocer sobre el particular, que los actores no han impugnado dicha suma como improcedente en cuanto a su monto, pues antes, al contrario, reconocen en su demanda a fs. 4, que el impuesto ha sido calculado en base a las anotaciones contables que el contador por ellos encargado de dicha tarea, había asentado en los libros respectivos. Aun cuando aducen que dicha contabilidad no se ajustaba a la realidad de los hechos, en autos no se ha producido prueba alguna en contra por los actores, tendiente a acreditar el error que atribuyen a sus propios libros, De acuerdo al valor probatorio que el art. 10 de la ley 11.683, atribuye a las constancias del examen practicado por el inspeetor de la Dirección General en los libros de los actores, a éstos incumbía, por tal circunstancia, sin perjuicio de la obligación que para el actor deriva del principio del orus prodandi, destruir dichas constancias y acreditar fehacientemente las pretensiones sustentadas ante la Administración y en la demanda, |

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-9

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