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Fallos: 194:8 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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La renta proveniente de hipotecas, como utilidad devengada por un enpital mobiliario, según el art, 17 de la ley 11,682, define un rédito gravable de la 2" categoría.

En el cnso de la hipoteca por asimilación prevista por el art. 13 citado, constituida por la venta de inmuebles a plazos, el legislador, a fin de hacer practicable la percepción del impeto sobre los haberes percibidos por el vendedor, en el art. 19 la misma ley, por vía de presunción legal, ha dispuesto que el precio así logrado, incluye un interés no inferior al que aplica el Baneo de la Nación Argentina, para el descuento de letras comerciales, , De conformidad a los preceptos Jegrles citados, no puede eaber duda alguna acerca de que los haberes que los actores han percibido en concepto de las cuotas partes integrantes de los precios a plazos convenidos por la venta de inmuebles, incluyen la porción de materia imponible, calificada como rédito de la ?' eategoría, cuyo monto corresponde fijar a la Aueridad fiscal, sobre la base prevista por el art. 19 de la ley Establecida esta conelusión, se huce necesario resolver ahora, si frente al caso especial del contrato celebrado por los actores con el Banco Argentino Uruguayo, a los netores asiste el derecho de deducir sobre la renta resultante de las mensualidades percibidas, los pagos efectuados a su acreedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fs, 28, Que como primera observación ating ts a la deducción pretendida por los actores, enbe tener presente que las normas previstas en especial para los réditos de la 2° categoría (arts. 17 a 19, ley 11,692), bajo ningún aspecto admiten dichn deducción.

La inversión de utilidades en ndquisiciones voluntarias o necesarias, constituye para la ley 11.682, empleo de las rentas; en cambio, las inversiones del producido de una explotación en cuidar su mantenimiento y conservación y la consiguiente adquisición de utilidades, constituyen en el régimen de la ley 11.682, verdaderas "cargas" de esas utilidades o réditos, según la calificación dada por nuestro legislador.

Esta particularidad enseña que, el momento en que hay que colocarse para apreciar la naturaleza de su ingreso, es aquel en que dicho ingreso es realizado y no enando es utilizado.

En el casú sub-Jite, como elaramente resulta de la demanda, sólo está en cuestión la utilización de beneficios, con prescindencia absoluta de toda realización de ellos, lo que lleva a la confirmación de que el caso planteado no es materia de las deducciones previstas y admitidas por la ley 11.682.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-8

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