to territorial es a la cosa y el a los réditos es, como su nombre lo indica, a los beneficios o a cierta clase de beneficios que las personas extraen del uso de las cosas, de sus actividades, ete. Por lo demás, si el propietario no saca dinero de su casa-habitación, indirectamente obtiene un beneficio económico en eximirse de alquileres en otra casa. Será un procedimiento financiero disentible, acertado o erróneo, eficaz o perturbador, pero no es a la justicia a quien compete la decisión de estas cuestiones, sino al Poder Legislativo como tantas veces lo ha dicho esta Corte —Fallos: 181, 264; 188, 464—.
V) Que no existe tampoco, en el caso de los Frederking, desigualdad violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, porque todos los que ocupan —como habitación o negocio— sus propias casas están obligados al pago del impuesto a los réditos conforme al art.
11 de la ley 11.682 (T. O.) sin distinción de clases, categorías personales o profesionales, etc. —Fallos: 184, .
592 y los allí citados.
VI) Que si el impuesto discutido restringe el libre uso de Ia propiedad, como arguyen los recurrentes, lo mismo puede afirmarse del impuesto territorial, desde que también detrae del valor del inmueble el importe de la contribución, que es un por ciento —y a veces muy serio— de ese valor, el cual es un atributo del dominio; y otro tanto cabe decir de otros impuestos que, dentro de la esfera constitucional, afectan otros bienes, inmuebles o muebles, ya que éstos están garantidos, como aquéllos, por la norma de la carta fundamental que fija el art. 17 —Fallos: 184, 137 y los allí citados—.
En su mérito y por los concordantes fundamentos del fallo de primera instancia que la Cámara Federal
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:401
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