ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cionarios que enumera " podrán dimitir su empleo con goce del sueldo ínterro, hasta el fin de sus días" establece una jubilación especial, distinta de la establecida por la ley N° 4:49 , pero con earáeter general para todos los funcionarios de las entegorías que indica, que estén en las condiciones exigidas por ella. "No es una jubilación, pensión o retiro graciable" eomo lo dijo esta Corte en el easo del tomo 173, púg. 5, "cuya existencia depende de una partida del presupuesto anual; se funda en una ley de amparo a la magistratura que exige un mínimum de servicios —10 años— y un mínimum de edad —10 años— y la circunstancia de no tener enja especial y atenderse sus erogaciones con la ley general de gustos de la administración, no la convierte en favor o gracia de los que dicha ley anunlmente erea y limita".
Que en consecuencia las rebajas progresivas establecidas por el art. 13 de la ley N° 11.584 no rigen para la jubilación del actor. Así debe haberlo entendido, por otra parte, el P. E. que la otorgó con el sueldo íntegro el 23 de septiembre de 1932, es decir, tres meses después de sancionada la ley N° 11,584, Que, aun cenando así no fuera, el deereto del P. E, no observado oportunamente por la Contaduría, otorgando una jubilación en virtud de una ley que la concede y después de los trámites correspondientes hnee cosa juzgada, según jurisprudencia reiterada de esta Corte. Fallos: 175, 368; 186, 42, 391 y 454; 188, 135; 189, 213. No puede, por lo tanto, ser modifiendo posteriormente por un aeto administrativo.
Que la acción para el cobro de los descuentos que el actor deduce en este juicio se preseribe a los cinco años de conformidad con el art. 4027, ine, 3", del Código Civil y la constante jurisprudencia de esta Corto. Fallos: 183, 234; 184, 553; 187, 216 y 260. El caso de Clo
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:88
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