to de sus resoluciones y en especial el de la autoridad judicial en peligro de ser inducida en error por la falsedad de testigos, peritos e intérpretes.
Que el delito de falso testimonio lo comete el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callara la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Art. 275 del Código Penal. Es, pues, esencial para la existencia del delito que —.
la falsedad haya sido cometida ante la autoridad competente. ' Que esa autoridad competente no puede ser otra que la autoridad afectada por la falsedad, la autoridad cuyo derecho a la verdad se proteje, que no puede ser otra, en el caso, que el Juez de Primera Instancia en .
lo Civil del Departamento del Centro de la Provincia de Buenos Aires ante cuyo juzgado tramitaba el juicio en que el testimonio había sido ofrecido, donde iba a ser apreciada su validez y donde las consecuencias de la falsedad iban a producir sus efectos. Es esa autoridad el sujeto pasivo del delito, Que es doctrina general que cuando los netos de eomisión de un delito se realizan en diferentes lugares es Jugar de la comisión del delito aquel en que éste ha producido sus efectos. Doctrina admitida por el Código Penal en su art. 1, inc. 19, al decir que el Códivo se aplicará por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Que, por otra parte, la prueba testimonial presupone la existencia de un juicio en el que se presta y en el que va a producir sus efectos, y en principio el testimonio lo recibe el juez competente y sólo la imposibilidad del testigo para concurrir por razones de la dis
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:487
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