nadas por los peritos designados en autos, cuyo informe corre agregado de fs. 120 a fs. 228.
Que los peritos, en el referido informe, después de hacer un prolijo análisis de los diversos factores que han influido en un comercio tan complejo como el de la explotación de un ramal ferroviario, llegan a la conclusión de que la productividad neta del tramo Retiro-Casa Amarilla es de $ 118.000 7.
ver fs. 130 vía.) la que capitalizada al tipo del 6 da la suma de $ 1.967.000, que es el valor asignado por ellos al tramo en litigio.
Que sin entrar a considerar la exactitud de las cifras expresadas en el mencionado trabajo, el suscripto no comparte la opinión de los señores peritos referente al tipo de interés por ellos adoptado a los efectos de la capitalización praeticada, teniendo en cuenta que la ley Mitre ha fijado como base el 6,80 tipo que ha sido elevado al 7 por la aetual ley de Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires ley N° 12.311, art. 2", inc, e) criterio que fué aceptado por la Corte Suprema de la Nación en un análogo y reciente enso resuelto por este Tribunal " 7. C. de Entre Ríos contra Gobierno de la Nación (19/12/36) a los efectos de obtener el resultado que se persigue en este caso y que motivan en el presente la adopción del mismo eriterio.
Que enpitalizando usi la productividad del tramo ($ 118.000 ó) al tipo del 7 anteriormente aceptado, el resultado será de $ 1.685.714,28 7., cantidad que a juieio del proveyente es la que corresponde atribuir como valor (capital) al tramo Retiro-Casa Amarilla.
Que en cuanto a las objeciones que sobre el particular opone la defensa en su escrito de responde fs, 32, así como en su alegato de fs. 267, son para el enso inadmisibles puesto que si bien es cierto el concesionario de una línea férrea no es su propietario en el sentido téenico de la palabra, como lo ha dieho la Suprema Corte de la Nación en el caso anteriormente indi cado, su derecho es tan efectivo y respetable como los bienes que salvaguarda la garantía constitucional en toda la latitud reconocida a la eláusula del art. 17 (Constitución Nacional) razones que estima el suseripto suficientes como para rechazar los reparos que al respeeto se han opuesto.
Intereses: Que por último, en lo que se refiere a los intereses debidos, es indisentible que por aplicación de la ley No 189 ellos deben correr desde la fecha de la desposesión (19 de junio de 1897) y no desde la feeha de la sentencia, como lo pretende la demandada, desde el momento que si bien es cierto en el
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:383
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