rrido con exceso el término del año que marca la ley (art. 4037" C. C.) para que se opere la preseripción articulada.
Que entrando a resolver la defensa analizada observa el suscrito, en primer término, que la disposición legal invocada no es de aplicación al caso de autos, toda vez que de acuerdo a los abundantes antecedentes que existen en la causa se puede afirmar sin temor a equivocarse que la acción intentada no es una simple acción resareitorin de daños y perjuicios emergente de un exasí delito como parecería entenderlo la demandada, sino una acción derivada del incumplimiento de un contrato por pure le una de las obligadas —en el caso el Gobierno de la — y es indudable que en esta hipútesis la prescripción aplicable sería la de los diez años prevista y señalada por el art. 4023 del mismo Código, plazo que no ha transcurrido, como puede comprobarse con el simple entejo de las fechas que surgen de los cargos que corren en los respectivos escritos de demanda o la que resulta de los decretos del P. E. que ha motivado la presente demanda.
Que sin perjuicio de lo expuesto y aun suponiendo en el mejor de los easos para la parte demandada, que la preseripción aplicable fuera la de un año (art. 4037 C. C.), este plazo tampoco se habría producido porque la primer demanda seguída entre el Ferrocarril de Buenos Aires, y Puerto de la Ensenada contra el Gobierno de la Nación fué deducida en término ver fecha del cargo del eserito de demanda fs. 9 del expte.
agregado por cuerda floja —marzo 16 de 1898— y fecha del deereto del P. E. —julio 1° de 1897—) y la que ahora se deduce por prte del Ferrocarril del Sud en el enrácter de cesionario, no tiene por fundamento el hecho que originó la primera demanda sino la declaración judicial contenida en la sentenein de la Suprema Corte (ver fs. 230/2398 autos "Ferrocarril de Buenos Aires a la ensenada contra Gobierno de la Nación sobre daños y perjuicios agregados por cuerda separada) recaída en el mencionado juicio, esto es el cumplimiento de una sentenela, aeción que se preseribe a los diez años y que no ha transcureido tampoco en el supuesto.
Que las breves consideraciones expuestas, deciden al susespia a rechazar definitivamente la preseripción opuesta y así se declara, Indemnización: Que referente al fondo del asunto euestiodo esto es, sobre el monto de la suma que corresponde abonar en concepto de daños y perjuicios, el proveyente tomará como base fundamental a los efectos cuantitativos de ella las consig
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:382
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