impuesto que cobra lu parte actora; de suerte que no procede el rechazo total y definitivo de la ejecución.
Ordenarlo, significaría conceder gratis al demandado algo que la ley le ordena pagar. Buenos Aires, mayo 14 de 1940. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 7 de 1941.
Y Vistos: Los del recurso extraordinario interpuesto por la Empresa del Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico contra la sentencia del Juzgado de 1° Instancia y 1' Nominación de San Juan que desestima la defensa de inconstitucionalidad contra la ejecución que — > le signe la Municipalidad de San Juan por cobro de servicio de agua corriente; y Considerando ; :
Que la ejecución diseutida se basa en un certificado municipal corriente a fs, 2 que dice así: " Aprovechamiento de agua por servicio de agua para locomotoras —art. 210, ine. f) y reeargo art. 211, ete., $ 11.000", El ferrocarril, sin negar la provisión y el aprovechamiento efectivo del agua, sostuvo que estaba exonerado, y en virtud de las leyes Nros, 5315 y 10.657, de la obligación de pagar impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, por lo que la orde- ' nanza municipal de San Juan contrariaba el art. 31 de la Constitución Nacional (fs. 14) ; y la ejecutante arguYÓ, a su vez, —fs. 19— que "los impuestos que han resistido siempre las empresas ferroviarias no son en realidad impuestos sino tasas, como es el servicio de alumbrado, barrido y limpieza y que ha sido motivo 4 del pronunciamiento de los tribunales del país, Pero,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:93
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