aquélla —la no objetada— adquiere fuerza de ley y entra en vigencia desde el momento en que se la promulga.
Que tai conclusión es tanto más admisible tratándose de la ley de presupuesto, ley de earácter general, formada por un conjunto de disposiciones aisladas y de distinta naturaleza ; ley que no es un cuerpo indivisible y único, sino la reunión de preeeptos desvineulados entre sí, y enya estructura en modo alguno se altera 0 resulta afectada por las observaciones 11 objeciones que se hagan a cualesquier. de sus disposiciones.
Por ello, y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada, que desestima la demanda instaurada por los actores contra la Nación, sobre devolución de una suma de dinero pagada en concepto de impuesto a las alhajas; sin costas, en atención a la naturoleza de la cuestión decidida. — Ezequiel S, de Olaso. — Cer'os del Compillo. — Ricardo Var Palacia, — Nicolás González Iramain,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 28 de 1941.
Y vistos: Esta causa seguida por Giulitta Orencio A. y otros contra la Nación por devolución de una suma de dinero, venida en apelación contra la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de la Capita", y Considerando:
Que los hechos que han dado Iugar a la formación de esta causa son los siguientes: a) Desde el año 1923 regía en la República la ley N" 11.252, cuyo art. 14 disponía que "las piedras preciosas y las alhajas y objetos de adorno de plata, oro y platino, o que contengan hasta un 20 9 de estos metales, euyo precio de venta al público exceda de men. 100, incluído el gravamen de esta ley, pagarán un impuesto interno de 0,50 centavos por cada diez pesos o fracción"; b) Durante el mes de setiembre de 1937 dictóse la ley N" 12.313 exonerando del pazo de patente a los comercios e indus
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:162
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