DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Derecho de propiedad.
IMPUESTOS: Cobro, PAGO: Principios generales.
Aun cuando haya mediado error en el decreto por el cual el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa investigación, declaró satisfecho con el pago realizado el impuesto y la multa aplicados, no puede invocarlo para dejar sin efucto su resolución y cobrar una suma mayor, y la sentencia que reconociendo esa facultad ordena realizar otro pago por el mismo concepto, es violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GTENERAL
Suprema Corte:
A partir de lo resuelto por V. E. con fecha 8 de mayo ppdo. (fs. 1032) (°), ha quedado abierto el recurso extraordinario respecto de dos puntos:
a) silas condenas impuestas a la parte recurrente por el Superior Tribunal de Santa Fe en su fallo de fs. 834-45, desconocen la cosa juzgada emergente de lo resuelto por el Poder «Ejecutivo de la misma provincia en 29 de noviembre de 1927 (copia de fs. 657-8) ; b) si esas condenas importan violación del art. 16 de la Constitución Nacional, en cuanto obliguen al recurrente a pagar impuestos y multas superiores a los que hubieran gravado a los demás abastecedores de dicha provincia.
Respecto de lo primero, surge ante todo una dificultad de hecho. No se han traído a la vista los antecedeutes de la resolución administrativa de fs. 657-8, ni de ella resulta inequívocamente que las infracciones denun1) Tallos: 186, 497 y siguientes,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:294
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