considera legal o constitucional y el segundo lo contrario, y de ahí nace la necesidad de que éste formalice su impugnación en una protesta a los efectos de que aquélla quede debidamente prevenida. Pero cuando la propia autoridad, como en este caso, hace la declaración de que no corresponde el pago del impuesto, ningún objeto práctico tiene la protesta, no median los motivos que la fundamentan y por ello no es necesaria. Que, además, la parte actora con su presentación de fs. 2, del 23 de marzo de 1932, (expediente n° 3317, letra F., agregado) hizo su reclamo, con alcances de protesta, de lo que indebidamente se le había cobrado ante el Ministro de Hacienda y, no obstante, se le cobraron después los recar- gos correspondientes a las partidas 5', 6", 7" y 8: de la planilla de fs. 1, según puede comprobarse por el informe de los contadores ya citado, lo que abona más a favor de su causa.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada y se bace Ingar a la demanda por devolución de siete mil doscjentos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos moneda nacional contra el Fisco Nacional. Sin costas.
Hágase saber y devuélvanse..
Lurs LiNAREs B. A. Nazar
ANCHORENA.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:274
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