en el caso de autos se trata de nafta no incorporada todavía a la riqueza interna del país, porque fué transferida en el mismo manifiesto de la importación, estando aún en depósitos fiscales aduaneros sin despachar (documentos de fs. 110, 114, 117, 120, 123, 125, 132, 145) él está previsto en el decreto de 20 de octubre de 1932 y en la doctrina del fallo de la Corte de 13 de septiembre de 1940 —caso ""Neris Arístides, Capitán del vapor Stratis"", cobro de estadías, desde que es equiparable la transferencia del conocimiento al del manifiesto de la carga, a los fines de los derechos y obligaciones aduaneras; es decir que el ferrocarril actor debe considerarse importador y exento del sobreprecio, que los vendedores y transferentes le cobraron para entregarlo al Fisco; y es natural que éstos pagaran la contribución —como lo hacen constar los contadores a fs. 158 — porque eran ellos, como vendedores o distribuidores, los comprometidos a hacerlo según los arts. 2, 3 y 4 del convenio de 2 de febrero de 1931 Conf. folleto de fs. 8 del expediente administrativoMinisterio de Hacienda, letra F. N° 3317).
V) Que aunque no se trata de un impuesto, tasa o servicio —de carácter fiscal y legal— lo atinente a sobreprecio le alcanza la exigencia de la protesta que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como recaudo para repetir lo pagado sin causa; y con mayor razón, esa protesta era indispensable para reclamar devolución de lo pagado por concepto del impuesto interno a la nafta que también se demanda; así lo estableció la resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de septiembre de 1934, en su último considerando porque conceptuó que no tenía tal carácter la presentación conjunta de las compañías ferroviarias que determinó esa resolución, criterio que fué el de la Corte en el caso regis
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:269
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