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Fallos: 188:267 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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refiere el folleto de fs. 8 del expediente administrativo del Ministerio de Hacienda letra F. N" 3317 no es un impuesto, ni una tasa ni, en términos generales, un gravamen fiscal sancionado por el único poder del Estado con facultades constitucionales que es el legislativo —art. 67, incs. 1° y 2" de la Constitución; Corte Suprema de la Nación, Fallos: 163, 155; 180, 384; 182, 411—. Es un recargo en el precio del artículo aludido voluntariamente convenido entre los vendedores y el Gobierno con destino predeterminado y que afecta a todos los compradores; como pudo y puede acordarse para otros objetos v. g., la leña de bosques fiscales y particulares, con el fin de proveer de obras sanitarias, viviendas, u otros servicios útiles en las regiones donde no alcancen los recursos ordinarios del presupuesto.

II) Ello no significa, sin embargo, que no sea una contribución obligatoria que, indirectamente pero en forma efectiva, deben aportar al fondo de caminos nacionales las empresas ferroviarias y el art, 8" de la ley N° 5315 dice, precisamente, que "pagarán una contribución única igual al tres por ciento del producto líquido de sus líneas"', precepto que la Corte ha interpretado diciendo "que no se puede admitir que una imposición, sea que se la llame tasa, impuesto o aporte patronal pueda sobrecargar a la Compañía concesionaria con una erogación obligatoria que no sea del carácter de las tasas o impuestos taxativamente enumeradas como excepciones a la franquicia" (las de la ley 10.657) Fallos: 181, 142 y el de fecha 4 de octubre de 1940 Caja Nacional de Jubilaciones Ferroviarias contra el F. C. C. A. por cobro de remanentes. La letra y el espíritu de la ley serían notoriamente infringidos si por acuerdos o convenios entre gobiernos y productores, industriales o comerciantes, los ferrocarriles

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-267

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