Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 187:623 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

go en razón de su incorporación al contrato de transporte eclebrado en el exterior, serían regidas por la respeetiva póliza de Metamento, si se observa que los alu didos instrumentos enya traducción corre a fojas 179 y siguientes del principal, contienen la elánsula °°todas las condiciones y excepciones según contrato de fletamento fechado en Amberes el 26 de octubre de 1925 a que alude el artículo 1029 del Código de Comercio.

6) Que la póliza de fletamento enya tradueción corre a fojas 144 y siguientes de los autos estableee la oportunidad en que debían comenzar a correr las estadías; la cantidad de comento a descargarse por día:

el número de días autorizados en concepto de sobreestadías y la indemnización que por tal concepto corresponde a los armadores. A ese respecto corresponde de elarar, que la sentencia de 1" instancia corriente a fojas 223 aprecia correctamente el resultado de la prueba rendida en antos respecto de la oportunidad en que eomenzaron las estadías como así también respeeto de aquella en que corrieron las sobre-estadías, Cabe sin embargo observar que el monto de los diez días de sobreestadías autorizados por la póliza debe ser soporta do por la Nación integramente, en razón de ser ésta quien las motivó y porque ellas representan el perjuicio sufrido por el armador al tener inmovilizado el buque, En enanto al monto reclamado por concepto de contraestadías a falta de ma elánsula expresa conte vida en la póliza de fletamento y por las mismas razones expresadas al contemplar el Tribunal el reclamo por sobre-estadías ellas deben ser liquidadas a razón de enarenta y ocho libras, treee ehelines y tres peniques por cada uno de los dos días en que se incurrieron, Di eha conclusión se conforma por otra parte con la doc trina del artículo 1048 del Códiro de Comereio,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 187:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-623

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 623 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos