to El deudor, al recibir la mercancía, deposita provisoriamente en garantía del precio cotizado a pesetas, cierta suma en pesos moneda nacional, y conviene en que el tipo de cambio definitivo de una moneda a otra, serú el que rija al otorgar su permiso la Comisión de Control de Cambios; en la inteligencia, de que si la difereneia del enmbio le es contraria pagará el excedente, y si es favorable, le dará derecho a recobrar parte de lo que depositó. Esto ocurría en noviembre de 1933, 0 sen bastante después de dictado el decreto aludido, y del cese del gobierno provisional. Cuando se exige al dendor pague la diferencia que resultaría del cambio libre por no poder obtenerse otro, se niega a ello, y también a pagar cualquier otra diferencia referible a otra momento, alegando como única excusa la inconstitucionlidad del mismo sistema a que antes se sometiern vo Iuntariamente, Correspondería, pues, declarar mal concedido al reeurso extraordinario. — Buenos Aires, abril 3 de 1440. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
¡menos Aires, mayo 27 de 1940.
Y Vistos: Por los fundamentos del precedente dietamen del señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado a fs. 73 por la Compañía de Productos Agrícolas S. A. en el juicio que le sigue José Palol Gussinyó. Notifíquese, repónguse el papel y devuélvanse.
Ronento Rererro. — Luis LINARES. — B. A. Nazar ANCItORENA.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:524
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