Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 186:321 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

el art. 1313 del Cód. de comercio, aun cuando no haya sido invocada por la demandada, la cláusula especial de irresponsabilidad, prevista en el apartado cuarto de las ""condiciones" impresas en los "conocimientos", agregados a estos autos, pc la que el armador, no responderá de los peligros de los mares de cualquier elase que sean, ni de la mala navegación, ni de Jas consecuencias de los daños y averías del buque oeasionados en el viaje, ni de los malos tiempos, ni tampoco de eualquier perjuicio resultante de la naturaleza de las mercaderías.

Por' cuanto las convenciones hechas en los contratos forman par las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. eiv.), procede en el sub lite, el examen de la cláusula referida, para decidir en qué medios ella ampara al armador, en casos como el de autos.

De conformidad a las condiciones en que se realiza el transporte marítimo y ante la importancia vital que él tiene para la vida económica de la Nación Argentina, no es posible admitir que, el sentido auténtico de interpretación del art.

1313 citado, permita llegar a la conclusión, de que el legislador haya podido consagrar la ausencia de toda garantía de responsabilidad, en favor de los productores y exportadores de la República. Por considerar comprometido el interés nacional, y en relación al derecho de los armadores para imponer a los cargadores determinada jurisdicción judicial, nuestra Corte Suprema, ha declarado que careciendo de marina mercante la Nación Argentina, forzosamente sus habitantes importadores y exportadores deben someterse a las reglas que el interés y el espíritu nacionalista —y no pocas veces un mal disimulado menosprecio y desconfianza por las leyes y jueces del país— les dieta en forma de eláusulas prefijadas, impresas e ineludibles de un contrato de adhesión: y así la Constitución Nacional, las leyes federales y el Código de comercio, enando no el mismo Código penal, a pesar de sus entegúricas deelaraciones y mandamientos, son letra muerta frente a quienes monopolizando el transporte, fijan su ley c0-el resultado que se denunció sin réplicas en las sesiones de la International Law Association de Buenos Aires en 1920; de la pérdida frecuente de los derechos de los consignatarios argentinos y el correlativo aumento de las infraceiones en los buques que traen esas cargas (C. S., t. 176:218 , cons, 8), Estos fundamentos y otros sirvieron para deelarar la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 186:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-321

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 186 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos