vado a resolución de los tribunales de justicia, cuando involuera alguna cuestión de naturaleza federal, y la decisión recaída sea irrevisible dentro del mecanismo local, constituye un "caso", "pleito", o "¿uieio" a los efectos del art. 14 de la ley N" 48. Fallos: t. 110, pág. 391.
Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, decidiendo sobre el pedido de la inscripción en el registro de la propiedad de un título otorgado en otra Provincia —que se solicitó sobre la base de jurisprudencia de esta Corte interpretativa del art. 7 de la Constitución Nacional y de la ley N" 44— desconoce definitivamente el privilegio nacional invocado, y su pronunciamiento resulta así apelable por la vía del art. 14 de la ley N° 48, de conformidad con lo expuesto en los precedentes considerandos.
Que corresponde por consiguiente declarar mal denegado el recurso interpuesto a fs. 18 del principal.
Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor substanciación :
Que es de estricta aplicación al caso el precedente que cita el dietamen del señor Proenrador General. Fallos: t. 183, pág. 76, cuya doctrina basta para la solución de la causa. :
En su mérito se decide revocar el pronunciamiento apelado de fs. 17, deelarándose que el art. 1216 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba es contrario a los arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 44.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de su proeedencia.
ANTONIO SacaRNA — Luis LiNAres — B. A. Nazan AxcoRENA — F, Ramos Mesía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:101
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